1/12/2011

316. Implementar una Ley de Expulsión Preventiva

Autor: Jorge Elías

A. Proyecto: Implementar una Ley de Expulsión Preventiva
B. Fundamentación:  La denominada ley uruguaya “de expulsión preventiva” es del año 1941. Había caído en desuso, pero fue rescatada por las autoridades de Punta del Este y otras zonas de la costa en los últimos años. Básicamente, la ley 10.071 permite llevar a la seccional y eventualmente devolver a su lugar de origen a cualquier persona que tenga actitud sospechosa , que cuente con antecedentes penales o esté en el área del exclusivo balneario sin un certificado de trabajo o de residencia en la zona .
Aseguran que bajó 28% el delito en Punta del Este con la ley de "expulsión preventiva" . Lo afirmó el departamento uruguayo de Maldonado. La norma permite a la Policía actuar ante personas por "actitud sospechosa" o antecedentes criminales La cantidad de delitos descendieron un 28% durante 2010 en el departamento de Maldonado, en especial en la ciudad de Punta del Este.
La tendencia en la baja de estos hechos comenzó a bajar en enero del año pasado justo cuando se pusieron en práctica operativos especiales para detectar la presencia de personas con antecedentes o requeridas por otras seccionales, a quienes se facilitaba el retiro de Punta del Este en el marco de una actividad disuasiva y preventiva que fue cuestionada desde algunos foros jurídicos.
Según las cifras que publicó el diario uruguayo El Observador, en todo el departamento de Maldonado en 2010 fueron denunciados 5.577 hurtos, constituyendo estos 3% menos que los denunciados el año anterior, aunque la disminución fue sustancial en la jurisdicción de Punta del Este. Allí, en efecto, se denunciaron 782 hurtos en todo 2010, 25% menos que las 1.049 denuncias verificadas durante todo 2009.
En cuanto a los arrebatos denunciados en todo el departamento, las estadísticas reflejan que se denunciaron 194 casos en el año 2010. La cifra significa 13% menos que la registrada en el año 2009, cuando en el total del año se anotaron 223 denuncias de arrebatos.
En cuanto a lo ocurrido con este delito en Punta del Este, la disminución fue del 28%: 33 denuncias en todo 2010 contra 46 anotadas en 2009.
Contar con otra herramienta juridica, como la descripta para contribuir a la prevención del delito,  asegurando los derechos humanos de la comunidad, no debe escapar a ningun gobierno de turno.
C. Objetivos generales:
- Incrementar la seguridad de la población nativa y de los turistas que ingresan al país.
- Prevenir la realización de actos ilicitos.
- Integrarla a las políticas preventivas de seguridad.
- Expulsar a extranjeros carentes del permiso de residencia en el país.
- Implementar bases de datos para la detección de reincidentes.
- Luchar contra comercialización de drogas ilícitas.
- Proteger el bien publico.
- Desalentar el ingreso de delincuentes al territorio nacional

D. Lugar: Congreso Nacional (Cámara de Senadores y Diputados)

E. Recursos necesarios: El artículo 77 de la Constitución Nacional establece que la implementación de una ley -como la descripta- pueden tener principio en cualquiera de las cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece el propio texto constitucional. Si bien los proyectos pueden presentarse ante cualquiera de las cámaras, existen algunos supuestos en los cuales la Cámara de Diputados posee el monopolio como cámara de origen. Por un lado, los proyectos que surjan de la iniciativa popular y, por otro, aquellos casos que nombra el artículo 52 de la Constitución: la iniciativa de leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas. También es la Cámara Baja la que tiene la iniciativa para someter a consulta popular vinculante un proyecto de ley (C.N., art. 40).
El Senado, por su parte, posee exclusividad como cámara iniciadora en la ley convenio sobre regímenes de coparticipación impositiva y aquellas normas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones (C.N., art. 75, incs. 2° y 19).
La reforma constitucional de 1994 introdujo en el artículo 39 la llamada "iniciativa popular", mediante la cual cualquier ciudadano puede presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados, con excepción de aquellos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal. El Congreso debe darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El ejercicio de este derecho está reglamentado por la ley nacional 24.747, que requiere la adhesión de un número de ciudadanos no inferior al uno y medio por ciento (1,5%) del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales y debe representar por lo menos a seis distritos electorales. El proyecto debe presentarse ante la Mesa de Entradas de la Cámara de Diputados, de donde se remite a la Comisión de Asuntos Constitucionales que debe dictaminar sobre la admisibilidad formal de la iniciativa. Admitida la misma, la presidencia de la cámara ordena su inclusión en el orden del día, como asunto entrado con tratamiento preferente, siguiendo en adelante el trámite previsto para la sanción de las leyes. La cámara puede girar el proyecto a las comisiones respectivas para que en un plazo de quince días corridos emitan dictamen, vencido el cual el cuerpo procede al tratamiento del asunto con o sin despacho de comisión, pudiendo a tal efecto declararse en comisión manteniendo la preferencia.
F. Caracteristicas generales: Se describe a continuación la Ley Nº 10.071 sobre Vagancia, Mendicidad y Estados afines (Uruguay)

SE DISPONE SOBRE MEDIDAS DE SEGURIDAD
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

CAPITULO I
De las categorías de estados peligrosos:

Artículo 1º.- Podrán ser declarados en estado peligroso las personas de ambos sexos, mayores de 21 años, comprendidas en las categorías que enuncia el artículo 2º, cuando su conducta y su estado psicológico y moral, anteriores y actuales, evidencia que representan un peligro social.

Artículo 2º.- En las condiciones del artículo anterior podrán quedar sometidos a las medidas de seguridad que instituye la presente ley.
A) Los vagos, considerándose tales los que no teniendo medios lícitos de subsistencia, no ejerzan profesión u oficio y, siendo aptos para el trabajo, se entreguen a la ociosidad.
B) Los mendigos, considerándose tales los que, siendo aptos para el trabajo, se dedicaren -de modo habitual- a mendigar públicamente o, estando inhabilitados por invalidez, enfermedad o vejez, lo hicieren en lugares donde hubiere establecimientos destinados a asilarlos o socorrerlos; y los que vivan habitualmente de la mendicidad ajena, exploten a menores, enfermos o lisiados, o los instiguen a mendigar.
C) Los ebrios y toxicómanos habituales, que se embriaguen o intoxiquen en lugares públicos, y aun en lugares privados cuando -en ese estado- alteren el orden y constituyan un peligro para los demás.
D) Los proxenetas, sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales.
E) Los que observen conducta reveladora de inclinación al delito, manifestada por el trato asiduo y sin causa justificada, de delincuentes y personas de mal vivir, o por frecuentación -en las mismas condiciones- de lugares donde aquéllos se reúnan; y
F) Los que, requeridos legítimamente por la autoridad, no justifiquen la procedencia del dinero o efectos que guarden en su poder o que hubieren entregado a otros para su inversión o custodia, y también aquellos que, sin causa justificada, oculten su verdadero nombre, disimulen su personalidad, o usen o tengan documentos de identidad falsos u oculten los propios.

CAPITULO II
De las medidas de seguridad

Artículo 3º.- Son medidas de seguridad:
A) Internado en un establecimiento de régimen de trabajo obligatorio, por tiempo indeterminado, que no será menor de un año ni mayor de cinco.
B) Asilamiento curativo, por tiempo indeterminado, hasta que se hubiere constatado la curación.
C) Obligación de declarar domicilio, o de residir en lugar determinado, o prohibición de residir en determinado lugar o Departamento, por el término que establezca la sentencia, y
D) Sometimiento a la vigilancia de la autoridad.

Artículo 4º.- El internado con fines educativos y preventivos se efectuará en un establecimiento agro-industrial que se denominará Escuela Correctiva de Inadaptados. Este internado, cuando se trate de mujeres, deberá realizarse en el Establecimiento Correccional de Detención para Mujeres, con total separación de las recluidas por delitos comunes.

Artículo 5º.- El asilamiento curativo se llevará a cabo en una dependencia especial del manicomio ordinario, hasta tanto se halle habilitado el Hospital Psiquiátrico de la Colonia Educativa de Trabajo.

Artículo 6º.- La vigilancia de la autoridad será ejercida por delegados o inspectores, y tendrá el carácter de tutelar y de protección, cuidando de proporcionar trabajo según la aptitud y conducta del sujeto.

Artículo 7º.- Las medidas de seguridad se aplicarán -en cada caso- según la índole personal de peligro de los sujetos comprendidos en cada una de las categorías especificadas en el artículo 2º y, si fuera más de una, para cumplirse simultánea o sucesivamente (artículo 22).

Artículo 8º.- Todo lo concerniente al régimen administrativo de las medidas de seguridad estará a cargo de la Dirección General de Institutos Penales.

CAPITULO III
De disposiciones especiales

Artículo 9º.- Si se tratare de la categoría prevista bajo la letra D) del artículo 2º, las medidas de seguridad pertinentes se harán efectivas después del cumplimiento de la pena.

Artículo 10.- En los casos de "omisión de disposiciones sobre la identidad personal" (artículo 360, número 6 del Código Penal) y "abuso de alcohol o estupefacientes", "mendicidad abusiva" e "instigación a la mendicidad" (artículo 361, número 6 a 8 del mismo Código), las medidas de seguridad que correspondiesen podrán hacerse efectivas en sustitución de la pena o después de su cumplimiento, siempre que -con ocasión de los respectivos procesos- se declare el estado peligroso de los imputados (artículo 16).

Artículo 11.- El quebrantamiento de la obligación de declarar domicilio o de residir en un lugar determinado, o de la prohibición de vivir en un sitio fijo, o del sometimiento a la vigilancia de la autoridad ejercida por los funcionarios competentes, será castigado con pena de seis meses de prisión o tres años de penitenciaría, según la gravedad de las circunstancias y los antecedentes del imputado, según la apreciación del Juez. Para estos casos no serán aplicables los beneficios sobre suspensión de condena y libertad anticipada (leyes números 5.393 y 5.637, de 25 de Enero de 1916 y 30 de Enero de 1918).

CAPITULO IV
De la competencia
Artículo 12.- Las medidas de seguridad sólo podrán ser establecidas por los Jueces, en virtud de sentencia ejecutoriada.

Artículo 13.- Serán competentes para declarar el estado peligroso sin delito y aplicar las medidas de seguridad instituidas por la presente ley, los Jueces Letrados de Instrucción, en el Departamento de la Capital, y los Jueces Letrados de Primera Instancia en los del interior y litoral.

Artículo 14.- En los casos del apartado letra D) del artículo 2º, será competente el Juez que conozca del correspondiente proceso criminal, quien deberá establecer -en la misma sentencia- sus conclusiones sobre el estado peligroso del imputado, y las medidas de seguridad aplicables.

CAPITULO V
Del procedimiento para los casos de peligrosidad sin delito

Artículo 15.- Las denuncias sobre estados de peligrosidad serán de acción pública. Las autoridades policiales harán saber al Juzgado competente las circunstancias que a su juicio determinen la aplicación de la presente ley.

Artículo 16..- En los casos de las faltas requeridas en el artículo 10, ejecutoriada la sentencia, los Jueces de Paz que hubieren conocido del respectivo proceso remitirán los autos al Juzgado Letrado competente que corresponda según el artículo 13, a los efectos que esta ley prevé. La remisión se hará sin perjuicio del cumplimiento de la sentencia, que será siempre provisional hasta la nueva resolución a recaer.

Artículo 17.- Recibida la denuncia (o el proceso, según el artículo anterior) el Juez oirá al presunto peligroso dentro del tercer día, sobre los hechos de la denuncia (o del proceso), identidad, estado, profesión y, circunstanciadamente, sobre su manera y medios de vida durante los dos últimos años, todo lo cual se consignará en actas. Si aquél, sin justa causa, no compareciere a la citación, será declarado rebelde y se decretará su detención provisional. Igualmente, podrá decretarse su detención si careciese de domicilio donde pudiera ser citado.

Artículo 18.- Terminado el interrogatorio, y cumplidas las diligencias que se dispongan a fin de formar criterio inmediato sobre la veracidad del estado peligroso, si reputare que existe la semiplena prueba del mismo, y sin perjuicio de ulterioridades, el Juez podrá disponer que el imputado sea sometido, provisionalmente, a la medida de seguridad que determine. En caso contrario, le intimará la fijación del domicilio, haciéndole saber que quedará a la disposición del Juzgado hasta la terminación del juicio. Si el presunto peligroso quebrantare, sin causa justificada, el domicilio fijado, o en cualquier momento no compareciese al ser citado, se decretará su detención provisional, que durará hasta la terminación del juicio.

Artículo 19.- Si el Juzgado creyese necesarios elementos de información sobre el estado físico o mental del presunto peligroso, su capacidad o inhabilitación para el trabajo, o sobre las causas fisiológicas o psíquicas que han determinado su estado, solicitará el dictamen del Servicio de Clasificación y Estudios Médico-Criminológico, de la Dirección General de Institutos Penales en el Departamento de Montevideo y, en los Departamentos del interior y litoral, designará dos médicos de la localidad, al mismo efecto. Estos dictámenes serán requeridos con calidad de urgentes, y deberán ser presentados dentro del término máximo de diez días.

Artículo 20.- Practicadas las diligencias que el Juez -de oficio o a instancia del Ministerio Pública- estimare conveniente disponer para la mejor instrucción del expediente, dará vista de todo lo actuado, por el término de seis días, y por su orden, al presunto peligroso y al Ministerio Público. El presunto peligroso deberá manifestar dentro del tercer día de la notificación, si tiene Defensor, designándole. En caso de que no lo tenga, o de que, vencido dicho término, no hubiera hecho manifestación alguna, el Juzgado le proveerá de Defensor de Oficio, quien deberá asumir su representación en el proceso, entendiéndose con él la ulterior sustanciación.

Artículo 21.- En los mismos escritos donde se evacuen las vistas a que se refiere el artículo anterior, el presunto peligroso y el Ministerio Público indicarán la totalidad de las diligencias de prueba que cada uno -por su parte- estimare convenientes. El diligenciamiento de las pruebas ofrecidas se hará en término máximo de veinte días.

Artículo 22.- Una vez agregada la prueba, el Juez pronunciará sentencia dentro del término de diez días, que se contarán a partir de la fecha de la nota del Actuario sobre agregación de probanzas. En la sentencia el Juez deberá consignar los hechos que resulten probados y las circunstancias reveladoras de peligrosidad que concurra definiendo -según los casos- la categoría peligrosa del sujeto, y ordenando la medida o medidas de seguridad que le sean aplicables, o declarando no haber lugar a ellas por no estimar probada la peligrosidad o por ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 2º. La resolución judicial será notificada de inmediato al presunto peligroso y su representante, y al Ministerio Público. Contra la sentencia que se dicte podrá interponerse el recurso de apelación en relación para ante el Juzgado Letrado de Crimen de turno.

Artículo 23.- Recibidos los autos por el superior, las partes podrán solicitar el diligenciamiento de pruebas nuevas, o ampliatorias de las producidas en la primera instancia, dentro del tercero día de notificadas del recibo del expediente. Diligenciadas dichas pruebas o vencido el término del artículo anterior sin que hubiere solicitado ninguna, el Juzgado de Crimen fijará de inmediato audiencia para oír o interrogar personalmente al presunto peligroso, y dictará sentencia dentro del término de diez días. Contra la resolución del Juez de Crimen no se admitirá ningún recurso.

Artículo 24.- Tanto en primera como en segunda instancia, los términos señalados para la sustanciación serán perentorios, y la agitación del procedimiento deberá hacerse de oficio.

Artículo 25.- El sometido a medidas de seguridad podrá, en cualquier momento, recurrir ante el Juez de la causa, alegando exceso o abuso en el cumplimiento de la sentencia.
El Juzgado, previo informe de la autoridad administrativa, y oído el Fiscal, podrá acordar las disposiciones que estimare necesarias para su debida corrección, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento del superior administrativo competente a los fines del correspondiente sumario.

CAPITULO VI
De la modificación, suspensión o extinción de las medidas de seguridad

Artículo 26.- Corresponde, también, sólo a los Jueces, decretar la suspensión, modificación o extinción de las medidas de seguridad, mediante resolución prolijamente fundada, de conformidad con lo que disponen los artículos siguientes.

Artículo 27.- Los Jueces, aun de oficio, proveerán lo necesario para la revisión de las causas correspondientes, tan pronto como dicha revisión sea exigida por los nuevos elementos de juicio que suministre la observación y estudio del declarado en estado peligroso.

Artículo 28.- La revisión de una causa, a cualquiera de los efectos de este capítulo, podrá ser pedida por la parte del declarado peligroso siempre que hubieren transcurrido seis meses desde la fecha en que la sentencia ha quedado ejecutoriada, o que hubiere transcurrido igual plazo desde la última resolución anterior con calidad de revisora.

Artículo 29.- La Dirección General de Institutos Penales deberá formular los mismos pedidos según corresponda, en el concepto y oportunidad en que lo exijan las circunstancias particulares de los declarados peligrosos y, al hacerlo, elevará juntamente todos los informes necesarios para la debida ilustración del magistrado. La misma obligación regirá para la autoridad administrativa del establecimiento donde se cumple la medida indicada bajo el apartado letra B) del artículo 3º.

Artículo 30.- En todos los casos de revisión, deberá preceder a la resolución judicial el informe prolijamente fundado de la Dirección de la Escuela Correctiva de Inadaptados sobre la conducta y estado de los declarados peligrosos; el interrogatorio de éstos por el Magistrado, personalmente, y los dictámenes fundados del Servicio de Clasificación y Estudios Médico-Criminológico y del Laboratorio Psicotécnico de la Dirección General de Institutos Penales, los que se requerirán por intermedio de dicha Dirección General.

Artículo 31.- La misma Dirección General deberá elevar, semestralmente, a los Juzgados que hubieren decretado medidas de seguridad de conformidad con la presente ley, un informe circunstanciado sobre la conducta, laboriosidad, corrección moral, y estado, en general, de cada uno de los declarados peligrosos, para su agregación al expediente y demás efectos.

Artículo 32.- Los procedimientos de la revisión se sustanciarán, por último, con una vista por el término de seis días al Ministerio Público, y la sentencia se dictará dentro de los diez días de recibidos los autos. Contra las resoluciones de los Jueces, en la revisión, no habrá recurso alguno.

Artículo 33.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 34.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de Octubre de 1941.
EUCLIDES SOSA AGUIAR, Presidente.- Arturo Miranda, Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, Octubre 22 de 1941.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR.
CYRO GIAMBRUNO.

Fuente: http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=10071&Anchor. - Infobae.com.

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